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Elaboración de resúmenes de expedientes judiciales administrativos (página 2)



Partes: 1, 2

1) La marca constituye
un bien inmaterial representado por un signo que, perceptible a
través de medios
sensoriales y susceptible de representación
gráfica, sirve para identificar y distinguir en el
mercado los
productos o
servicios
producidos o comercializados por una persona de otros
idénticos o similares, a fin de que el consumidor o
usuario medio los valores,
diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de
confusión o error acerca del origen o calidad del
producto o
servicio
correspondiente.

Sentencia el Tribunal Andino de Justicia de la
Comunidad
Andina. Proceso
Nº 03-IP-2002,
publicada en la G.O.A.C. del 09/05/2002.

2) A solicitud de una parte interesada, la oficina nacional
competente cancelará el registro de una
marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada en al
menos un país del Pacto Andino
durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha
en que se inició la acción
de cancelación.

Resolución Nº 634-1999/TPI-INDECOPI del
27/05/1999.

3) El registro no podrá cancelarse cuando el titular
demuestre que la falta de uso se debió, entre otras cosas,
a fuerza mayor o
caso fortuito. En ese sentido, corresponde evaluar si los sucesos
ocurridos como consecuencia del fenómeno El Niño en
el departamento de Ica, constituyen una justificación para
el no uso de la marca.

Resolución Nº 008385-2001/OSD-INDECOPI del
31/07/2001.

4) El uso de un signo debe ser efectivo y relevante, lo cual
implica la penetración y/o presencia del mismo en el
mercado, de lo cual se deduce que tiene que ser público, y
debe estar referido a los productos o servicios que distinga la
marca en cuestión, ahora bien, este debe ser en cantidades
acordes al tipo de producto o servicio de que se trate.

Resolución Nº 008390-2001/OSD-INDECOPI del
31/07/2001.

5) La función
principal de la marca es la de distinguir en el mercado los
productos o servicios producidos o comercializados por una
persona de otros de diferente procedencia. Por ello no hay lugar
al registro de un signo carente de distintividad.

Sentencia del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso Nº 106-IP-2004 del 22/09/2004.

6) Un signo para que sea registrable como una marca debe
cumplir con los requisitos de novedad, visibilidad y suficiente
distintividad. Sin embargo, si bien estos requisitos son
necesarios no son suficientes porque además, no debe estar
incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad.

Sentencia del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad
Andina. Proceso Nº 101-IP-2004, del 13/01/2004.

7) Si un signo no tiene el poder para
diferenciar y distinguir un signo de otros, frente a otros
productos o servicios idénticos o similares y el
consumidor, no puede identificarlos entre sí, es
irregistrable.

Resolución Nº 008760-2001/OSD-INDECOPI del
13/08/2001.

8) La única forma de adquirir el derecho exclusivo y
preferente sobre una marca es mediante el registro, acto que,
según el sistema
comunitario andino, es constitutivo y no declarativo de tal
derecho. Una vez registrada la marca, su titular adquiere el
derecho al uso exclusivo el cual comporta la posibilidad de
ejercerlo en forma positiva, y la facultad de prohibir que otros
lo utilicen sin su consentimiento o autorización.

Sentencia del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad
Andina. Proceso Nº 74-IP-2004, del 25/08/2004.

Síntesis
analítica del trámite procesal

SOLICITUD DE CANCELACIÓN

Con fecha 29 de octubre de 2004, Bebidas Interandinas S.A.C.
(Perú) solicitó a la Oficina de Signos
Distintivos del Indecopi, la cancelación por falta de uso
de la marca de producto RON LIMÓN PALO VIEJO, registrada a
favor de Itala Matilde Vega Zárate, bajo certificado
Nº 65578, para distinguir bebidas alcohólicas
(excepto cerveza) de la
clase 33 de la
Nomenclatura
Oficial. Manifestó que los productos que distingue la
citada marca no se encuentran disponibles en el mercado peruano,
por lo que puede presumir que dichos productos nunca fueron
puestos en el comercio o que
éstos se han dejado de comercializar hace más de
tres años.

El artículo 172º del D.L. 823 establece que la
Oficina competente cancelará el registro de una marca a
solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo
justificado, la marca no se hubiese utilizado, por su titular o
por el licenciatario de éste, durante los tres años
consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la
acción de cancelación.

Según el TUPA del INDECOPI, la Cancelación de
Registro tiene el siguiente procedimiento:

Solicitud consignando datos de
identificación del solicitante, debiendo presentar o
indicar, según sea el caso, lo siguiente: Personas
Naturales, número de D.N.I. e indicar el número de
R.U.C., en caso de ser Persona Jurídica; y
adicionalmente:

  • 1) Naturaleza y descripción del Signo
    Distintivo cuya cancelación se pretende, indicando el
    Número de Certificado correspondiente.

  • 2) Fundamentos que sustentan el pedido.

  • 3) Domicilio del Titular del Registro cuya
    cancelación se solicita.

  • 4) Copia de la Solicitud de Cancelación y sus
    recaudos, para la otra parte. Esta obligación es
    aplicable a todo escrito o recurso que las partes presenten
    en el procedimiento.

Podemos apreciar en el expediente, que BEBIBAS INTERANDINAS
S.A.C. cumplió con todos lo requisitos solicitados para
iniciar el procedimiento.

Hay que apuntar que este procedimiento administrativo
sería trilateral –que en doctrina y jurisprudencia
admite términos como triangular, cuasijurisdiccional o
contencioso- es el procedimiento administrativo, de naturaleza
eminentemente contenciosa, seguido entre dos o más
administrados ante las entidades de la
administración, destinado a resolver conflictos
entre los mismos.

Contestación de l a solicitud de
cancelación de marca por falta de uso

Con fecha 09 de febrero de 2005, Itala Matilde Vega Zarate
absolvió el traslado de la acción, manifestando lo
siguiente:

  • a) Es titular de la marca RON LIMÓN PALO VIEJO
    y etiqueta, que distingue bebidas alcohólicas (excepto
    cervezas) de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial, bajo
    certificado Nº 65578, vigente hasta el 21 de agosto de
    2010.

  • b) Su marca ha sido utilizada interrumpidamente en el
    mercado para distinguir los productos para los cuales fue
    registrada, por lo que la acción de cancelación
    es infundada.

Adjuntó diversos documentos para
acreditar el uso de su marca.

Según el artículo 172º del D.L. 823, la
prueba del uso de la marca corresponderá al titular del
registro. Se entenderán como medios de prueba sobre la
utilización de la marca los siguientes:

1) Los comprobantes de pago o facturas comerciales que
demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el
año anterior a la fecha de iniciación de la
acción de cancelación por no uso de la marca;

2) Los inventarios de
las mercancías identificadas con la marca cuya existencia
se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre
regularidad en la producción o en las ventas, al
menos durante el año anterior a la fecha de
iniciación de la acción de cancelación por
no uso de la marca;

3) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite
la utilización de la marca.

Además, el artículo 170º. De la
Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que recibida
una solicitud de cancelación, la oficina nacional
competente notificará al titular de la marca registrada
para que dentro del plazo de sesenta días hábiles
contados a partir de la notificación, haga valer los
alegatos y las pruebas que
estime convenientes. Vencidos los plazos a los que se refiere
este artículo, la oficina nacional competente
decidirá sobre la cancelación o no del registro de
la marca, lo cual notificará a las partes, mediante
resolución, este artículo es concordante con el
167º de la misma Decisión que menciona: "La carga de
la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del
registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante
facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de
auditoría que demuestren la regularidad y
la cantidad de la comercialización de las
mercancías identificadas con la marca, entre otros".

Por tanto, Itala Matilde Vega Zarate cumplió con dicho
artículo y dispuso de sus derechos de defensa, ya que
adjuntó las siguientes pruebas:

  • a) Facturas de venta del Ron Palo Viejo.

  • b) Etiqueta utilizada en los envases de los productos
    vendidos.

  • c) Calendario Publicitario correspondiente al
    año 2004.

  • d) Tríptico Publicitario de la discoteca
    "Puesto Rico", en la que se aprecia la etiqueta del Ron Palo
    Viejo.

  • e) Etiqueta utilizada en la parte posterior de los
    envases de los productos comercializados por la recurrente,
    en la que se aprecia la denominación "Ron Limón
    Palo Viejo".

  • f) Registro Sanitario expedido por la
    Dirección General de Salud Ambiental respecto del
    producto Ron Limón Palo Viejo.

  • g) Contrato de compra-venta (suministro de Ron Palo
    Viejo), suscrito entre la recurrente y la empresa José
    Moisés Cárdenas.

 

 

 

Autor:

Dr. Christian Cárdenas Manrique

(.)

DR. CHRISTIAN CÁRDENAS MANRIQUE

ELABORACIÓN DE RESUMENES DE EXPEDIENTES
JUDICIALES. ASESORÍA PARA LA OBTENCIÓN DEL
TÍTULO DE ABOGADO.

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Partes: 1, 2
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